El artículo 96 LOPD lleva por título el «Derecho al testamento digital» y se incluye en el texto de la nueva LOPD, dentro del Título X sobre «Garantías de los derechos digitales».
Antes de realizar cualquier otra consideración sobre los términos del nuevo precepto, cabe apuntar lo erróneo de esta denominación y ello desde varios puntos de vista.
En primer lugar, porque la noción de «testamento» designa un acto de disposición de los bienes de una persona para después de su muerte (art. 667 CC) y nuestro Código civil exige que este sea otorgado con unas determinadas formalidades (arts. 676 y ss CC), entre las que no se encuentra la posibilidad de realizar un testamento por vía digital u online [aunque haya empresas que lo oferten, como veremos en otro momento].
En segundo lugar, porque los «contenidos» digitales a los que se refiere la norma del artículo 96 LOPD no siempre constituyen bienes «transmisibles» que puedan ser objeto de una sucesión mortis causa, lo que alejaría esta regulación del ámbito del Derecho hereditario [que solo abarca aquellos bienes y derechos que lo sean].
Por último, porque el precepto no solo se refiere a las instrucciones que el causante haya podido dar en relación con el destino de sus contenidos digitales [vid. art. 96.1.b)], que sería lo que constituiría propiamente un «testamento digital» (o documento de últimas voluntades digitales), sino que señala también el elenco de legitimados que podrían dirigirse como «interlocutores» (no herederos) –en defecto de tales instrucciones– a los prestadores de ser-vicios de la sociedad de la información para comunicarles lo que hay que hacer con los contenidos digitales del causante. Hechas estas salvedades, paso a examinar lo dispuesto en este precepto.
Tipos de contenidos digitales
Si en el ámbito del artículo 3 LOPD se abordaba la cuestión de quién podía considerarse legitimado para acceder, rectificar y cancelar los «datos personales» relativos a las personas fallecidas (los llamados derechos ARCO), el artículo 96 LOPD se refiere a los llamados «contenidos digitales» de esas mismas personas, que se hallen bajo el poder y gestión de un «prestador de servicios de la sociedad de la información».
Esta última aclaración nos sirve como arranque o punto de partida, ya que los contenidos digitales a los que se refiere la norma no son aquellos que el fallecido conservara en soporte físico como el disco duro de su ordenador o en un pendrive. Si así fuera, serían las reglas de la sucesión ordinaria las que determinarían la titularidad de esos archivos, que debería recaer en principio sobre la persona que hubiera recibido en la sucesión la propiedad de ese medio tangible (a saber, el heredero o el legatario).
Así pues, la norma alude exclusivamente a aquellos contenidos digitales que estén siendo gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información y, como resulta de su primer apartado, se trata de determinar quién tiene acceso a ellos y qué clase de destino les podría dar.
Pero, ¿qué son los «contenidos» digitales?
La primera aproximación que cabe hacer, simplemente por comparación con lo dispuesto en el artículo 3 LOPD, es que se trata de algo distinto o de algo más que los datos personales del fallecido.
En efecto, se ha considerado que integrarían este concepto (la Ley francesa los denomina «bienes digitales», aunque su regulación esté centrada básicamente en los datos personales del causante) cosas tan dispares como:
- Perfiles en redes sociales o profesionales como Facebook, Twitter, LinkedIn o Instagram.
- Cuentas de correo electrónico como Gmail o Yahoo.
- Archivos de audio o vídeo alojados en servicios de aloja-miento en la nube (como Dropbox).
- Relaciones con proveedores de servicios en línea de archivos de música o audio con los que el fallecido tuviera relación contractual, como es el caso de Spotify o Netflix.
- Operaciones de comercio electrónico cuando el objeto de esa transacción estuviera pendiente de entrega (v. gr., un pedido en Amazon).
- Cuentas corrientes en banca online.
- Saldos de criptomonedas.
- Servicios de pagos en línea como PayPal.
La variedad de situaciones que pueden hallarse incluidas dentro del ámbito de este precepto pone de relieve la complejidad de la materia a tratar, pues –como ya se avanzó– en ella pueden estar involucradas cuestiones de diversa naturaleza (v. gr. sucesorias y contractuales).
Los legitimados para ejercer los derechos sobre los contenidos digitales de la persona fallecida ex artículo 96 LOPD
Al igual que el artículo 3 LOPD sobre la protección de los «datos personales» de las personas fallecidas, el artículo 96 LOPD contempla una amplia legitimación para el acceso a los «contenidos digitales» de dichas personas que estuvieran siendo gestionados por algún prestador de servicios de la sociedad de la información
Esta legitimación recae sobre quienes se hallaren vinculados al fallecido por «razones familiares» o «de hecho», así como sobre sus «herederos».