La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado por una infracción grave a una organización de consumidores que publicó datos personales sin consentimiento. La citada organización elaboró un artículo titulado ‘Encuesta en consultas médicas y farmacias’ sobre el consumo excesivo de antibióticos en España que fue publicado en una revista y una página web, y en el que se difundían los datos personales (iniciales, primer apellido y el centro donde prestaban servicios) de los médicos encuestados sin su autorización.
Para el Tribunal Constitucional,
«En el presente asunto, como estableció la Resolución de la Agencia nacional de protección de datos de 5 de septiembre de 2005 y confirmó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2007, se ha producido un tratamiento no consentido y la posterior publicación de los datos personales de ciertos médicos y farmacéuticos, lo que, sin duda, determina una intromisión en el derecho a la autodeterminación informativa de estos últimos (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FF. 6 y 7). Tal intromisión responde a un objetivo legítimo -provocar un mayor impacto de la publicación en los lectores de un artículo encaminado a informar sobre el abuso en la prescripción de antibióticos y los perjuicios para la salud derivados del mismo- que, sin embargo, podía haberse alcanzado por otros medios, sin la referida invasión en la esfera personal de médicos y farmacéuticos.»
No se respeta, por lo tanto, el principio de proporcionalidad que exige la ponderación de los derechos en conflicto, lo que determinó la vulneración del derecho a la protección de datos personales. Como señalara el Tribunal Constitucional en su sentencia 96/2012, de 7 de mayo, para limitar el derecho a la protección de datos personales en aras de garantizar o bienes y valores jurídicos es necesario justificar la medida limitadora de dicho derecho fundamental sometiéndola a un juicio de ponderación, que «se torna aún más exigente toda vez que limita el contenido del derecho fundamental protegido por el art. 18.4 CE, lo que nos reconduce al examen del cumplimiento de los otros dos requisitos anteriormente citados (que es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés jurídico) y que, además de la previsión legal, resultan imprescindibles para que el límite sufrido por el derecho fundamental sea constitucionalmente legítimo».
Cuando la publicación de informaciones personales pueda entrar en conflicto con el derecho a informar o a recibir informaciones de interés general deberá por lo tanto procederse a un análisis caso a caso. Así lo ha entendido también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En su sentencia de 13 de mayo de 2014 (asunto Google Spain S. L. contra la Agencia Española de Protección de Datos) consideró que el mero interés económico del motor de búsqueda no podía justificar la injerencia en el derecho a la protección de datos personales; no obstante, en la medida en que la supresión de vínculos de la lista de resultados podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, es preciso buscar, en situaciones como las del litigio principal, un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta. Aunque, ciertamente, los derechos de esa persona protegidos por dichos artículos prevalecen igualmente, con carácter general, sobre el mencionado interés de los internautas, este equilibrio puede depender en supuestos específicos de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública.