La Agencia Española de Protección de Datos advierte sobre los efectos de la difusión de datos especialmente sensibles de una persona física (en contenidos tales como imágenes, audios o vídeos de carácter sexual o violento que permitan identificarla), publicados en diferentes servicios de Internet sin consentimiento. Esto se considera un tratamiento ilícito de datos personales conforme al Reglamento 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD).
La Agencia Española de Protección de Datos es competente para investigar este tipo de actuaciones, y si se determina que se ha infringido la Ley, para incoar el correspondiente procedimiento sancionador contra quienes lo han difundido o han contribuido a la difusión. Infringe el RGPD y la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales) quien obtuvo ilícitamente los datos (imágenes, vídeos, audios u otros contenidos) o quien, sin haberlos obtenido, los difundió (es decir, quien los reenvió, publicó en Internet) sin consentimiento. Estas conductas se pueden sancionar con multas que en los casos más graves pueden alcanzar los 20 millones de euros o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.
A título de ejemplo podrían señalarse los siguientes:
Los casos que entrarían en el marco de lo que coloquialmente se denominaría “sexting, ciberacoso o ciberbullying” generan consecuencias de varios tipos, según quien sea el autor de estas conductas:
El Código Penal engloba estos comportamientos en diferentes tipos delictivos.
CASO I
Una persona publica en su perfil de distintas redes sociales varias fotografías íntimas de su ex pareja, tomadas inicialmente con el consentimiento de ambos cuando aún se mantenía la relación sentimental. La relación se rompe y esa persona procede a enviar esas imágenes a distintas asociaciones de la que su ex pareja es miembro. A su vez, las sube a un foro público de internet añadiendo datos de contacto.
Esta conducta está tipificada como delito en el artículo 197.7 del Código Penal: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”
CASO II
Un grupo de alumnos de un colegio agrede a un menor discapacitado y uno de ellos graba la agresión y la publica en internet. Las imágenes son replicadas por otro alumno en el muro de un perfil creado en una red social.
La publicación en un foro público con los datos de contacto podría constituir un delito contra la integridad moral, previsto en el artículo 173.1 Código Penal.: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.”
Cuando se cometen por menores de edad la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) prevé en su artículo 71, un amplio abanico de medidas que se pueden adoptar y que dependerá de las circunstancias del menor: desarrollo evolutivo, antecedentes…, y que normalmente son la realización de servicios en beneficio de la comunidad, o tareas socio educativas, pudiendo llegar a la libertad vigilada e incluso a la privación de libertad (internamiento en centros o permanencia de fin de semana).
Por lo expuesto, los ciudadanos podrían tener que indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios que se deriven de la conducta ilícita, tanto materiales como morales. En el caso de los menores, responderían solidariamente con ellos sus padres o tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho. Igualmente, están obligados a responder de la misma forma por los daños materiales y morales causados cuando se produzcan por menores de 14 años, ante la jurisdicción civil.