El refuerzo jurisprudencial de las garantías en la derivación de responsabilidad tributaria

En los últimos años, la jurisprudencia y la doctrina administrativa han delimitado con mayor precisión los supuestos en que procede la derivación de responsabilidad tributaria, especialmente cuando incluye sanciones. Este proceso de revisión ha tenido dos efectos complementarios:

  1. Por un lado, el Tribunal Supremo ha reforzado las exigencias probatorias y de motivación que la Administración debe cumplir antes de imputar al administrador responsabilidad subsidiaria por deudas y sanciones.
  2. Por otro, los tribunales económico-administrativos y la propia Ley General Tributaria han consolidado el principio de que las sanciones tributarias tienen carácter estrictamente personal y, por tanto, no pueden transmitirse a los herederos del infractor.

 

Ambas líneas de interpretación convergen en un mismo punto: limitar el automatismo en la aplicación de la responsabilidad tributaria y reforzar las garantías del contribuyente frente al poder sancionador de la Administración.

La naturaleza sancionadora y la carga probatoria en la derivación al administrador

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado que la derivación prevista en el artículo 43.1.a) LGT tiene carácter sancionador y no puede imponerse mediante fórmulas estereotipadas ni apoyarse únicamente en la condición de administrador o en la insolvencia de la sociedad. La Administración debe acreditar conductas concretas de culpa o negligencia del administrador que hayan sido determinantes del impago o de la infracción, so pena de nulidad del acuerdo de derivación.

Esta línea, consolidada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 y la nota del Poder Judicial sobre la resolución de 22 de mayo del mismo año, subraya la necesidad de probar la culpa del administrador para derivarle deudas y sanciones de IVA, anulando criterios anteriores excesivamente expansivos.

En la práctica, esta doctrina implica:

1. Aplicación plena de la presunción de inocencia en derivaciones con contenido punitivo.
2. Prohibición de motivaciones genéricas del tipo “no actuó con diligencia”.
3. Exigencia de prueba objetiva sobre la conducta imputada y su nexo causal con la infracción o el impago.

Cuando estos estándares no se cumplen, el acuerdo de derivación deviene anulable por vulneración de los principios del Derecho sancionador y del artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva).

La intransmisibilidad de las sanciones a herederos y su efecto sobre derivaciones ya acordadas

El bloque normativo y la doctrina económico-administrativa vienen imponiendo una regla clara: las sanciones tributarias no se transmiten a los herederos. El artículo 39.1 LGT establece que, a la muerte del obligado, las deudas se transmiten a los sucesores, pero nunca las sanciones. El artículo 182.3 LGT reitera esta intransmisibilidad para personas físicas, mientras que el artículo 40 regula un régimen específico para las entidades disueltas.

El TEAC, en resolución de 10 de diciembre de 2024 (RG 5614/2023), ha insistido en esta distinción entre deudas y sanciones, recordando que la sucesión mortis causa no puede alterar el carácter personalísimo del reproche punitivo.

Cuando el infractor fallece después de dictarse la derivación, debe anularse la parte sancionadora, pues la sanción pierde su fundamento personal. En términos materiales, la muerte extingue la acción sancionadora porque desaparece el sujeto personalmente responsable.

Esta tesis encuentra apoyo en una línea doctrinal consolidada según la cual la extinción de sanciones por fallecimiento no exige la firmeza de la sanción, siempre que sea imposible proseguir la acción punitiva. En suma, la personalidad y la intransmisibilidad de la sanción operan también cuando el fallecimiento es posterior a la derivación.

Accesoriedad, motivación reforzada y límites al automatismo

Vistas conjuntamente, ambas doctrinas —la del Tribunal Supremo sobre administradores y la del TEAC y la LGT sobre herederos— apuntalan un mismo principio: no cabe derivación sancionadora sin motivación suficiente ni sin sujeto infractor personalmente imputable.

La relación entre responsable y deudor principal es de accesoriedad, de modo que si el presupuesto punitivo se frustra (por fallecimiento del infractor) o no se acredita la culpabilidad del administrador, el automatismo deviene incompatible con el Derecho sancionador y con el principio de personalidad de las penas administrativas.

Doctrina y jurisprudencia insisten en esta idea: el ejercicio del poder sancionador de la Administración no puede sustituirse por presunciones o fórmulas automáticas, sino que exige un análisis casuístico, basado en hechos y pruebas concretas.

Efectos prácticos y estrategias

Para el administrador social:

  • a) Debe examinar la insuficiencia probatoria sobre la conducta culposa concreta.
  • b) Debe verificar la falta de motivación individualizada.
  • c) Analizar la ausencia de nexo causal entre la actuación del administrador y la infracción.

Para herederos del infractor: Frente a la pretensión de sucesión en sanciones o su arrastre dentro de derivaciones previas, los artículos 39.1 y 182.3 LGT constituyen una defensa directa. Si el fallecimiento del deudor principal es posterior a la derivación, la parte sancionadora debe anularse por desaparición del presupuesto personal del reproche.

Supuestos mixtos (sociedades disueltas): Debe tenerse presente la singularidad del artículo 40 LGT, que regula la responsabilidad tributaria de las entidades con personalidad jurídica disuelta o liquidada. Este precepto permite que, una vez extinguida la sociedad, la Administración pueda dirigirse contra los socios o partícipes que hayan recibido bienes o derechos en la liquidación, hasta el límite del valor recibido, así como contra los administradores o liquidadores cuando no hubieran actuado con la diligencia debida en el proceso de liquidación.

Sociedades en situación de insolvencia: La Ley Concursal y la Ley de Sociedades de Capital contemplan un régimen de responsabilidad del administrador que puede extenderse a actuaciones realizadas con anterioridad a la disolución o al concurso. En el ámbito concursal, el artículo 164 de la Ley Concursal prevé que la calificación de culpabilidad puede alcanzar a los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, que hubieran ejercido tales funciones en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Por su parte, el artículo 367 LSC impone al administrador el deber de promover la disolución o el concurso cuando concurra causa legal para ello, respondiendo personalmente de las deudas sociales contraídas con posterioridad si omite tal deber. Ambos preceptos evidencian que la responsabilidad societaria y la tributaria pueden converger en el tiempo: la falta de diligencia del administrador en la gestión previa al cierre o en la detección de la insolvencia puede originar, además de derivaciones de responsabilidad tributaria, responsabilidades concursales o societarias por deudas generadas en ese mismo periodo.

Conclusión

La confluencia entre el control reforzado del Tribunal Supremo sobre la derivación a administradores y la doctrina de la intransmisibilidad de sanciones a herederos consolida un marco jurídico más garantista:

  1. No cabe derivar sanciones sin acreditar la culpabilidad individual del administrador.
  2. No puede sostenerse la sanción cuando el infractor fallece y desaparece el presupuesto personal de responsabilidad.
  3. Toda derivación debe estar motivada con hechos concretos, pruebas objetivas y razonamiento causal.

Esta evolución jurisprudencial alinea la responsabilidad tributaria con los principios esenciales del Derecho sancionador, limitando el automatismo y reforzando las garantías del contribuyente.



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