El I.P. está regulado por la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, LlP), careciendo por el momento de desarrollo reglamentario.
Fue suprimido, aunque sin derogación de la normativa, por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, mediante una deducción del 100 por cien de la cuota íntegra. Ha sido restablecido por el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre.
Cedido a las CCAA, en cuanto a la recaudación y en cuanto a la capacidad normativa en relación con diversos aspectos. Se fija como punto de conexión la residencia habitual del contribuyente en el territorio de una Comunidad Autónoma, remitiéndose la regulación a la LlRPF.
Hecho imponible
Es la titularidad por el sujeto pasivo del patrimonio neto en el momento del devengo, fijado el 31 de diciembre de cada año, por lo que es un tributo periódico o, más concretamente, anual.
La fecha del devengo tiene especial trascendencia, ya que el Impuesto afecta al patrimonio que pertenece al sujeto pasivo en tal fecha, por lo que los bienes y derechos y las obligaciones, deudas y cargas que se utilizan para cuantificar el impuesto, serán aquellos de los que sea titular el 31 de diciembre de cada año, careciendo de importancia lo que ocurra el resto del año, aunque hay ciertas excepciones.
La regulación legal grava el patrimonio como manifestación estática de riqueza de la persona en un momento dado.
Como consecuencia, no se establece periodo impositivo, lo que impide la existencia de periodos cortos, como en el IRPF o en el 15. Esto supone que ciertos hechos, como el fallecimiento de una persona en día distinto del 31 de diciembre, suponen que no se realiza el hecho imponible y, por tanto, no hay obligación de tributar por este impuesto.
La atribución del patrimonio
La Ley regula la atribución de derechos y deudas en los casos de compraventa aplazada y según se haya pactado o no, la reserva de dominio.
- Si no se ha pactado la reserva de dominio, el valor del bien se imputará íntegramente al adquirente, quien incluirá entre sus deudas la parte del precio aplazado. El vendedor, por su parte, incluirá entre sus derechos, el crédito que corresponda al precio aplazado.
- Por el contrario, si la venta se efectúa con reserva de dominio, el derecho del adquirente se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, siendo a este a quien se impute el valor del bien que resulte de las normas del impuesto.
La atribución de bienes se completa con dos presunciones «iuris tantum»:
– Una, por la que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de su transmisión o pérdida patrimonial.
– Otra, por la que, la falta de acreditación, permite a la Administración Tributaria considerar titular de los bienes o derechos a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Exenciones
Se establece la exención de diversos bienes y derechos:
- Los bienes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, y los integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, debidamente inscritos según su normativa reguladora.
- Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan en la Ley del Patrimonio Histórico Español y los cedidos a instituciones culturales para su exhibición.Son objetos de arte las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que se trate de obras originales. Son antigüedades los bienes muebles, útiles u ornamentales, salvo los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales no hayan sido alteradas en los últimos cien años.
- El ajuar doméstico, es decir, efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo. No se incluyen objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles suntuarias, vehículos, embarcaciones y aeronaves.
- Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, primas satisfechas a los contratos de seguro colectivo, primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo y primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia.
- Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones.
- Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial, no estén afectos a actividades empresariales.
- Los valores cuyos rendimientos estén exentos según la LIRNR.
- Los bienes y derechos afectos al desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y que constituya su principal fuente de renta.
- La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades que desarrollen actividades empresariales cuando el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en dicha entidad por las que perciba una remuneración que suponga más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal y siempre que posea, al menos, el 5% del capital de dicha entidad.
- La vivienda habitual del contribuyente, según la define la normativa aplicable (Ley del IRPF), hasta el importe máximo de 300.000 euros (Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre).
- Finalmente, las CCAA pueden declarar la exención de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido de las personas con discapacidad (Disposición Adicional Segunda de la Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad).
Modalidades de sujeción
Se prevén dos modalidades: por obligación personal y por obligación real.
Serán sujetos por obligación personal, tributando por la totalidad del patrimonio neto o patrimonio mundial:
- Las personas físicas que tengan su residencia habitual en España, que se determinará según los criterios fijados por las normas del IRPF.
- Quienes trasladen su residencia al extranjero, cuando opten voluntariamente por esta modalidad;
- Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero si se dan las circunstancias y condiciones establecidas para ellos en las normas del IRPF.
- Por obligación real, cualquier otra persona física, por los bienes y derechos de que sea titular, cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, excepto las que hayan optado por la modalidad de obligación personal.
- Las personas jurídicas quedan excluidas. No son sujetos pasivos de este impuesto.
- La LIP señala que los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, nombramiento que debe comunicarse, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.
Base imponible
Consiste en el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
En el caso de obligación personal, la base se determina por la diferencia entre el valor de todos los bienes y derechos de que el sujeto sea titular y las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones de las que deba responder, valorados según las reglas contenidas en la LlP.
En el supuesto de obligación real, la base imponible se integra por el valor de los bienes situados en España y los derechos que puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español, menos las cargas y gravámenes que recaigan exclusivamente sobre esos bienes y derechos y las deudas por capitales invertidos en los citados bienes y derechos.
Valoración de los bienes y derechos
Bienes inmuebles
Se computarán por el mayor valor entre: valor catastral, valor comprobado por la Administración a efectos de otros impuestos y valor de adquisición. Cuando el inmueble estuviese en construcción, se añadirán al valor del terreno, de acuerdo con la regla anterior, las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en la construcción a la fecha del devengo.
En los supuestos de inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial y fórmulas similares, se valorarán, si suponen la titularidad parcial del inmueble, según la regla general; en caso contrario, por el precio de adquisición de los certificados o títulos representativos de los derechos.
Bienes afectos a las actividades económicas
Se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio. Cuando no exista contabilidad, la valoración será el resultado de aplicar las demás reglas de esta Ley.
Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo
Se imputarán por el mayor valor entre el saldo a la fecha del devengo y el saldo medio del último trimestre del año.
Valores representativos de la cesión de capitales a terceros
Estos valores, de renta fija (obligaciones, bonos, letras, etc.), se computarán, si se negocian en mercados organizados, por los valores de cotización media del último trimestre del año, que el MHyAP publica anualmente.
Si no se negocian, se computarán por su valor nominal incluyendo, en su caso, el importe de las primas de amortización o reembolso.
Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
Cuando estos valores, de renta variable (acciones, participaciones, etc.), coticen en mercados organizados, se computarán por su valor de cotización media del último trimestre del año, también publicado anualmente por el MHyAP.
Cuando no coticen, se computarán por el valor teórico resultante del último balance aprobado y auditado favorablemente.
En otro caso, se tomará el mayor valor entre: el valor nominal, el valor teórico del último balance aprobado (no auditado o auditado desfavorablemente) y el valor resultante de capitalizar al 20% el beneficio medio de los tres ejercicios sociales cerrados antes de la fecha del devengo.
Seguros de vida y rentas temporales y vitalicias
Los seguros de vida, por su valor de rescate en el momento del devengo.
Las rentas temporales o vitalicias constituidas mediante la entrega de dinero, bienes muebles o inmuebles, por su valor de capitalización en la fecha del devengo, es decir, aplicando un porcentaje al resultado de capitalizar la renta a la fecha del devengo, al tipo de interés legal del dinero.
Joyas, pieles de carácter suntuario, objetos de arte y antigüedades, vehículos, embarcaciones y aeronaves
Estos bienes se valorarán por su valor de mercado a la fecha de devengo, aunque se admite que los vehículos puedan valorarse también utilizando las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por el MHyAP a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Derechos reales de uso y disfrute
La LlP remite al ITPAJO, según el cual, el derecho de usufructo se valorará por aplicación de un porcentaje al valor del bien, determinado según las reglas de valoración de la LI P.
La valoración de la nuda propiedad vendrá dada por la diferencia entre el valor del bien según las reglas del IP menos el correspondiente al usufructo.
La valoración de los derechos de uso y habitación se determinará aplicando el 75 por cien al valor de los bienes sobre los que recaen, las reglas correspondientes al valor del usufructo.
Concesiones administrativas
Se computarán según los criterios establecidos en el ITPAJD.
Opciones contractuales
Se valorarán por el mayor de dos valores: el precio convenido por la opción o el resultado de aplicar el 5,5% al importe del futuro contrato (por remisión de la LlP al TRLlTPAJD).
Propiedad intelectual e industrial
Se computará por su valor de adquisición, sin perjuicio de la aplicación de la regla de valoración de los bienes afectos a actividades empresariales y profesionales.
Estos derechos están exentos si permanecen en el patrimonio del autor.
Demás bienes y derechos de contenido económico
Se valorarán por su precio de mercado a la fecha de devengo. En este supuesto y en cualquier otro cuya valoración sea el precio de mercado (joyas, pieles suntuarias, objetos de arte, etc.), el sujeto pasivo podrá instar la tasación pericial contradictoria prevista en la Ley General Tributaria.
Valoración de las deudas y obligaciones
Se valorarán por su nominal a la fecha del devengo, siempre que estén debidamente justificadas. No serán deducibles:
- Ni las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda.
- Ni la hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien (puede deducirse el precio aplazado o la deuda garantizada).
- Ni las deudas contraídas para la adquisición de bienes exentos, así como las cargas y gravámenes que recaigan sobre los mismos (si la exención es parcial -ad. ex., una vivienda habitual de más de 300.000 euros, será deducible la parte proporcional de la deuda que se corresponda con el valor no exento).
Mínimo exento y base liquidable
En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma, para obtener la base liquidable.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.
Dicho mínimo exento será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.
Deuda tributaria
- Cuota íntegra
El arto 39 de la Ley 21/2001 permite a las Comunidades Autónomas aprobar su propia tarifa del IP.
Si la Comunidad Autónoma no lo hace, se aplicará a la base liquidable la tarifa estatal contenida en la LlP.
- Reducción de la cuota íntegra
La cuota íntegra del IP más la suma de las cuotas del IRPF no podrá exceder, en los casos de obligación personal, del 60% de la base imponible de este último Impuesto.
Si se supera el límite, se reducirá la cuota íntegra del IP en el importe de dicho exceso.
- Deducción por doble imposición internacional
En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de la aplicación de Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por los bienes que radiquen o derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la menor de las dos cantidades siguientes:
El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero, por razón de gravamen que afecte a los mismos bienes y derechos. O
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. TME= [(cuota íntegra/base liquidable) x 100].
- Deducciones autonómicas
Las Comunidades Autónomas de régimen común y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán establecer deducciones en este impuesto, que serán compatibles con las del Estado, a las que no pueden modificar; se aplicarán, en su caso, después de las estatales.
Gestión del impuesto
La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponden al Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas Leyes de cesión a las CCAA.
Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, practicar autoliquidación y, en su caso, ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el MHyAP.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español, inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
Están obligados a presentar declaración:
Los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedan, resulte a ingresar. Y aquellos cuya cuota no resulte a ingresar, pero el valor de sus bienes o derechos, según las normas del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.
Se mantiene para el ejercicio 2017 la vigencia del Impuesto, suprimiendo para dicho año el restablecimiento de la bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del Impuesto, que prescribía el Real Decreto Ley 13/2011.
Fuente: Mibufete.com