Específicas figuras jurídicas mortis causa en el protocolo familiar (Parte I)

 

1.1. El usufructo universal a favor del cónyuge viudo

1.1.1. Preliminares

El usufructo es una figura jurídica a través de la que se da derecho a una persona a disfrutar de ciertos bienes ajenos. En la práctica sucesoria, es común que se utilice para proteger al cónyuge que ha sobrevivido al causante. Es considerado como uno de los derechos viduales más perfectos y consolidados.

En la legislación civil, esta institución se articula como aquel derecho que, por ministerio de la ley, o por disposición libre de la voluntad, tiene el cónyuge supérstite sobre todo o parte del patrimonio relicto del causante. Como único requisito, nuestro Código solo exige que no estuviere separado judicialmente o de hecho. Por tanto, solo el esposo sobreviviente del matrimonio vigente, válido y eficaz, tiene un derecho usufructuario en la herencia del premuerto. Algunos autores han llegado incluso a afirmar que el cónyuge viudo debe ser considerado como un heredero ex lege.

Sin embargo, en este apartado me centraré en el usufructo vidual universal, expresamente regulado en algunas Comunidades Autónomas con Derecho foral propio. Entre ellas se encuentran: Aragón, Navarra, Cataluña, Galicia y las Islas Baleares de Mallorca y Menorca. Del mismo modo, en el Derecho comparado también se muestra su importancia.

En el ámbito de la sucesión intestada, nuestra legislación no reconoce ningún derecho de usufructo universal a favor del cónyuge. A tal efecto, algunos autores recomiendan una reforma del Código Civil, que lo regulase para establecerlo como optativo para el esposo supérstite y los herederos. Me adhiero a esta doctrina pues considero que, pese a no existir testamento, y aunque la ley lo que pretende es conservar el patrimonio dentro de la línea consanguínea del causante, el cónyuge sobreviviente ha sido una pieza clave en la composición del patrimonio. Directa o indirectamente su apoyo y ayuda fue fundamental para su obtención.

En cambio, cuando se produce una sucesión testamentaria, el Código Civil sí reconoce el usufructo como un derecho del cónyuge viudo, aunque siempre será sobre una parte de la herencia. Cuando este usufructo se transforma en universal, en ningún caso podrá ser considerado como legítima del esposo. Es más, incluso hasta podría verse obstaculizado por el principio contenido en el artículo 813.2 del mismo corpus legal. Por ello el testador no puede imponer sobre las legítimas ningún gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie. Sin embargo, está expresamente reconocida la excepción del usufructo del viudo. También, los legitimarios tienen la facultad de no aceptar ninguna carga, alegando una vulneración contra sus legítimas.

El usufructo a favor del cónyuge viudo, variará en función de las personas con que éste concurra a la herencia. Así pues, si existen hijos o descendientes del causante, tendrá derecho sobre el tercio destinado a mejora (cfr. art. 834CC), mientras que si únicamente constan ascendientes lo será sobre la mitad de la herencia (cfr. art. 837CC); y si tan solo está el cónyuge sobreviviente es sobre los dos tercios de la ésta (cfr. art. 839 CC). No obstante, en la práctica suele ocurrir que la mayoría de testadores no desean dejar a su esposo un usufructo limitado, sino universal.

Ante la inexistencia de herederos forzosos, cumplir con esta voluntad del causante puede llevarse a cabo sin complicaciones. Para ello, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 838 del Código Civil, que establece la obligatoriedad de atribuir al cónyuge supérstite los dos tercios de la herencia en usufructo. Puede así disponer libremente de la nuda propiedad, así como del pleno dominio del tercio restante. Por tanto, la ley permite que cada esposo, mediante testamento, adjudique toda la herencia a favor de su consorte, ya sea en propiedad o en usufructo.

Ahora bien, cierta parte de la doctrina expresa dudas cuando el cónyuge coexiste con otros herederos forzosos. Es una práctica generalizada que en los testamentos se incorpore el usufructo universal a favor del cónyuge viudo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten sin problemas la licitud de esta figura jurídica, pese a carecer de una regulación legal expresa. Sin embargo, gravar parte de legítima en ocasiones puede ser motivo de conflictos. En estos casos, la incorporación de la denominada cautela socini jugará un papel muy importante, aunque esta cuestión será objeto de un detenido análisis posteriormente.

El carácter que tiene el usufructo universal, aunque recaiga sobre todo el patrimonio, es de legado de cosa específica, un llamamiento a título singular. De este modo el cónyuge usufructuario será legatario y sucederá a título singular.

1.1.2. Repercusión del usufructo universal a favor del cónyuge viudo en la continuidad de la empresa familiar

Uno de los principales objetivos que persiguen las entidades familiares es que la propiedad se mantenga en manos de la familia. De esta forma, se sortean con éxito los distintos cambios generacionales que se producen con el paso del tiempo.

Ya se ha expuesto que lo que pretende la legislación es dar la mayor protección posible al patrimonio familiar, de forma que no salga de la línea sanguínea de la que procede. Sin embargo, esta pretensión puede entrar en contradicción con la voluntad del testador. Por lo general, será que tras la unión que implica el matrimonio y la relación conyugal, quiera que su consorte continúe en la misma posición que disfrutaba cuando el causante vivía. Es en este momento cuando la figura del cónyuge viudo toma especial relevancia.

La fórmula jurídica más utilizada en los testamentos para cumplir con la voluntad del testador, es la del usufructo universal a favor del cónyuge. La finalidad primordial de esta institución no radica en lograr la continuidad de la empresa. Responde al deseo de los cónyuges de que, el fallecimiento de uno de ellos, no comporte alteraciones económicas ni patrimoniales al otro. Aun así, y aunque de manera secundaria, es también útil como instrumento para alcanzar el objetivo principal de las entidades familiares. Con ello se logra que el patrimonio familiar permanezca en manos de los familiares de la línea consanguínea del disponente, aunque su plena propiedad quede aplazada a un momento ulterior.

Cabe resaltar que este hecho en ningún caso tendrá la consideración de penalización respecto de los herederos, puesto que van a seguir manteniendo sus derechos sobre la herencia. Por tanto, a mi juicio, esta institución no solo es una herramienta que protege la posición del cónyuge, sino que tampoco perjudica a los herederos. Desde un principio asegura la propiedad de los bienes del patrimonio familiar adjudicados, entre ellos, la empresa.

Esta posibilidad de establecer un usufructo universal sobre la herencia, permite al testador satisfacer las legítimas expectativas, tanto del cónyuge como de sus descendientes, respecto del patrimonio relicto, incluido el empresarial. Así pues, si existe un testamento en el que el premuerto, propietario de una entidad familiar, ha incluido un usufructo universal a favor de su cónyuge, éste no tendrá por objeto la empresa en sí misma. Lo será sobre el uso y disfrute de las acciones o participaciones que ostentaba el causante hasta el momento de su fallecimiento, y sobre los herederos recaerá la nuda propiedad de las éstas.

Con todo, resulta muy conveniente combinar las disposiciones testamentarias con una modificación estatutaria. Los estatutos sociales juegan un papel muy importante porque, aunque el usufructo en un principio no incidirá en la gestión empresarial, puede que exista una cláusula en la que se atribuya al usufructuario el derecho de voto. Es en este momento cuando, de manera indirecta, puede influir en la gestión y desarrollo de la sociedad. Pero considero que esto sería muy perjudicial para la continuidad de la entidad familiar. En la mayoría de casos, suele ocurrir que el cónyuge no tiene la suficiente experiencia directiva o desconoce el sector en torno al que gira el negocio, con lo que sus decisiones pueden conducir al fracaso.

Para evitar que se produzca esta situación propongo que, por vía estatutaria, se limite el derecho usufructuario a la mera atribución del porcentaje correspondiente a los beneficios de la empresa. De igual modo, que la actividad empresarial se desarrolle a través de los cauces previstos por la estructura societaria. Además, para que esta disposición tenga los efectos deseados, es conveniente completarla con un acuerdo entre socios, ya sea estatutario o privado, en el que se fije la política de dividendos de la entidad. De este modo se evitará que los nudos propietarios, que en principio tienen el derecho de voto, puedan acordar que nunca se reparta el dividendo, acto que dejaría sin contenido el derecho del cónyuge viudo.

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