Arrendamiento de inmuebles y el requisito del empleado
Uno de los focos clásicos de conflicto ha sido el arrendamiento de inmuebles. El artículo 27.2 de la Ley del IRPF exige, para considerar esta actividad como económica, la utilización de al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Sobre esa base, Hacienda venía sosteniendo en muchos casos que no bastaba con acreditar formalmente la existencia del empleado, sino que además debía justificarse que esa contratación respondía a una necesidad económica real.
La STS de 14 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3472) corrige ese enfoque. El Tribunal Supremo concluye que el requisito legal no puede ampliarse por vía interpretativa: si existe la persona empleada en los términos exigidos por la norma, no corresponde a la Administración añadir un juicio adicional sobre la oportunidad, conveniencia o carga de trabajo del puesto. En otras palabras, la Inspección no puede transformar un requisito legal tasado en un examen abierto sobre la “utilidad económica” del empleado.
La jurisprudencia reciente ha profundizado en esta línea interpretativa, señalando que, cuando la actividad de arrendamiento se integra de forma real en un grupo empresarial y los medios personales y materiales se encuentran centralizados, el requisito del empleado no tiene por qué verificarse de forma aislada en cada sociedad arrendadora. Puede valorarse la organización del grupo en su conjunto, siempre que exista una integración económico-funcional auténtica y no una simple agregación formal de sociedades.
Este punto es especialmente importante porque muchas estructuras familiares no replican personal en cada sociedad patrimonial o inmobiliaria, sino que concentran funciones de administración o gestión en la cabecera del grupo. La nueva doctrina no elimina el requisito legal, pero sí impide una lectura artificial que obligue a duplicar medios personales cuando la actividad ya se está gestionando de forma unitaria y efectiva.
Incidencia en los impuestos de Patrimonio y de Sucesiones
La trascendencia de estas sentencias va más allá del IRPF. El artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio prevé la exención de determinadas participaciones en entidades cuando concurren sus requisitos legales, y el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 establece, con carácter estatal, una reducción del 95 % en Sucesiones y Donaciones para determinadas transmisiones de empresa familiar, sin perjuicio de las mejoras autonómicas que puedan elevar ese porcentaje.
El nexo entre estas normas y la jurisprudencia reciente está en un punto previo: determinar si la entidad desarrolla realmente una actividad económica o, por el contrario, tiene un carácter meramente patrimonial. Cuando la discusión afecta a sociedades arrendadoras integradas en un grupo familiar, la doctrina del Supremo reduce el margen para denegar los beneficios fiscales por una lectura excesivamente rígida de la organización interna del grupo.
La holding familiar como estructura válida de organización empresarial
La sociedad holding sigue siendo una herramienta habitual en la ordenación del patrimonio empresarial familiar. Puede servir para concentrar la dirección del grupo, ordenar la sucesión, canalizar dividendos y evitar una dispersión societaria poco eficiente. Pero su utilidad fiscal no depende solo de la forma, sino también de la sustancia: si la holding se limita a acumular participaciones o caja sin una verdadera función de organización, su posición se debilita frente a una eventual comprobación.
La jurisprudencia reciente refuerza la posibilidad de defender aquellas organizaciones en las que existe una función real de dirección, coordinación o gestión, aunque los medios humanos estén centralizados y no repartidos de forma mimética entre todas las sociedades del grupo.
Circulación de beneficios dentro del grupo: dividendos y reinversión
En los grupos familiares es habitual que la sociedad holding perciba dividendos de sus filiales y concentre recursos financieros destinados a futuras inversiones, adquisiciones o procesos de reorganización interna. Esta función de centralización de beneficios forma parte de la lógica económica del grupo y no implica, por sí sola, la ausencia de actividad económica. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 21 de la LIS prevé la exención de determinados dividendos y plusvalías derivados de participaciones significativas, lo que explica que la holding actúe con frecuencia como sociedad cabecera encargada de canalizar la reinversión y la ordenación financiera del grupo.
Es decir, la holding puede actuar como instrumento de ordenación financiera y de canalización de la reinversión dentro del grupo de empresas.
Funciones directivas y remuneración
Otro de los requisitos necesarios para aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio consiste en que una persona del grupo familiar ejerza funciones efectivas de dirección en la entidad y perciba por ello una remuneración que represente la principal fuente de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
Este requisito continúa siendo uno de los principales focos de comprobación por parte de la Administración tributaria, que suele analizar tanto la realidad de las funciones desempeñadas como la coherencia de la remuneración percibida.
Cuando la remuneración se percibe por el ejercicio del cargo de administrador, resulta necesario que el cargo figure expresamente como retribuido en los Estatutos sociales, ya que, en caso contrario, la Administración puede cuestionar la aplicación de los beneficios fiscales vinculados a la empresa familiar.
Operaciones intragrupo: servicios y financiación entre sociedades
Los grupos de empresas suelen articular la circulación interna de recursos mediante:
- Prestación de servicios de dirección o gestión desde la holding a las filiales.
- Operaciones de financiación intragrupo
- Reorganización de activos dentro del grupo
Estas operaciones se encuentran plenamente admitidas siempre que respondan a una realidad económica efectiva y se valoren conforme al principio de libre competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen de operaciones vinculadas.
En particular, la financiación entre sociedades del grupo constituye un instrumento habitual de organización financiera, permitiendo facilitar la gestión financiera del grupo, siempre que las condiciones del préstamo (tipo de interés, plazos de amortización y garantías) resulten coherentes con las que habrían pactado partes independientes en circunstancias comparables.
La correcta estructuración y documentación de estas operaciones permite justificar la circulación interna de recursos dentro del grupo y evitar su recalificación como liberalidades o distribuciones encubiertas de beneficios.
Conclusión
La reciente doctrina del Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica de la empresa familiar y limita interpretaciones excesivamente restrictivas de la normativa tributaria. No obstante, La aplicación de estos beneficios fiscales exige que la estructura societaria responda a una organización económica real y coherente.
Una correcta configuración de la organización empresarial, de las funciones directivas y de las operaciones intragrupo sigue siendo determinante para una correcta aplicación de los incentivos fiscales previstos en la normativa vigente.
En Fimax Asesores consideramos que la correcta estructuración de la empresa familiar es clave para preservar el patrimonio y evitar contingencias fiscales futuras. Nuestro trabajo consiste en revisar la coherencia jurídica y económica del grupo societario, detectar riesgos y aportar criterios que permitan adoptar decisiones con seguridad.



