- En relación a las personas físicas, el beneficio consiste en una deducción en la cuota íntegra del IRPF por los rendimientos netos de explotación destinados a la RIC, que procedan de las actividades económicas realizadas en el Archipiélago, mediante establecimientos allí situados.
El plazo máximo para la materialización se computa desde el día de la finalización del periodo impositivo de donde proceda el beneficio al no haber aprobación de cuentas por el sujeto pasivo.
El cálculo de la deducción se efectúa aplicando el tipo medio de gravamen a la dotación anual a la reserva, con el límite del 80% de la parte de cuota íntegra que corresponde proporcionalmente a los rendimientos antes señalados.
- En relación a la persona jurídicas, éstas tienen derecho a una reducción en la base imponible del IS por importe de las dotaciones que en cada período impositivo hagan a la RIC.
Esta reducción tiene como límite el 90% de los beneficios no distribuidos del período y que correspondan a sus establecimientos situados en las Islas.
Es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos:
– Se consideran beneficios procedentes de establecimientos en Canarias, los derivados de actividades económicas, incluidos los beneficios procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a ellas, así como los beneficios derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
– Tienen la consideración de beneficios no distribuidos los destinados a nutrir reservas, a excepción de las de carácter legal.
– En ningún caso la reducción puede determinar una base imponible negativa.
– Si la sociedad dispone de sus fondos propios en el mismo ejercicio en que pretende reducir su base imponible, se entiende que la dotación a la RIC queda minorada en el importe de los fondos propios detraídos.
Esto mismo es también trasladable al ejercicio en el que se adopta el acuerdo de dotar la RIC (al ejercicio siguiente al de obtención de los beneficios).
A efectos del cálculo de los pagos fraccionados, cuando estos se efectúen en función de la base imponible del período, la base imponible puede reducirse en el importe en el que se prevea dotar la reserva, prorrateado en cada uno de los períodos de los 3, 9 u 11 primeros meses del período impositivo, con un límite máximo del 90% de la base imponible de cada uno de ellos.
No obstante, si la reserva efectivamente dotada es inferior en más de un 20% del importe de la reducción realizada al calcular los pagos fraccionados elevados al año, la entidad está obligada a regularizar esos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de los intereses y recargos que procedan.
Hay que matizar:
- El límite del beneficio obtenido que no sea objeto de distribución se refiere al resultado contable, no a la base imponible.
- Es beneficio obtenido en Canarias la diferencia entre los ingresos que tienen su origen en el establecimiento situado en las Islas y los gastos directos e indirectos que le son imputables, sin que sea admisible la mera imputación de un porcentaje a tanto alzado sobre el total de los beneficios de la empresa.
- La constitución de la reserva para acciones propias dotada con cargo a reservas voluntarias no supone detracción del conjunto de reservas de la entidad y, por tanto, no supone incumplimiento del requisito legalmente establecido.
- La referencia de la norma al nivel de los «fondos propios», no impide movimientos entre las partidas que los integran, sino tan sólo los que supongan una disminución de la cifra total de recursos propios.
- Cuando la separación de socios implica la reducción de reservas de la sociedad, tiene la consideración de distribución del beneficio del ejercicio a efectos del cálculo del importe máximo de la reducción por dotación a la RIC.