Se consideran rendimientos íntegros del capital mobiliario la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, dinerarias o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos de naturaleza mobiliaria de los que es titular el contribuyente si no están afectos a actividades económicas -no estarán nunca afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de entidades ni de la cesión de capitales a terceros-.
También se califican como rendimientos del capital mobiliario otros que podemos denominar atípicos: arrendamientos de bienes muebles, negocios y minas, los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no es el autor, los procedentes de la prestación de asistencia técnica que no constituya una actividad económica y de la cesión del derecho a la explotación de la imagen también fuera de una actividad económica. Sin embargo, no trataremos este tipo de rendimientos que no parecen estrictamente propios de inversores y que se integran en la base general, al contrario de los anteriores, que forman parte, con ganancias y pérdidas patrimoniales, de la base del ahorro.
Imputación
Conviene recordar que los rendimientos del capital mobiliario se han de imputar en el período impositivo en el que sean exigibles. Así, por ejemplo, los dividendos se imputan en el momento en el que se aprueba su distribución por la entidad, con independencia del ejercicio en el que se hayan generado los beneficios de los que procedan y de la fecha de pago.
Individualización de rendimientos
Otro aspecto importante es la individualización de estos rendimientos: se consideran obtenidos por quien sea titular de los elementos patrimoniales de los que provienen. En consecuencia, esto no coincide exactamente con los criterios de la legislación civil. Por ejemplo, los intereses de un depósito bancario, constituido con dinero privativo de uno de los cónyuges de un matrimonio que se rige por el régimen económico de gananciales, generará unos intereses que corresponden a la sociedad de gananciales y, sin embargo, se han de atribuir al cónyuge al que pertenece el depósito.
Naturalmente, si el depósito se hubiera constituido con dinero ganancial, los intereses se atribuirían por mitades a ambos cónyuges.
En el caso de separación del derecho de usufructo, los rendimientos habrá de declararlos el usufructuario, y no el nudo propietario.
Gastos deducibles de los rendimientos íntegros
Como este tipo de rendimientos -a excepción de los atípicos- se integran en la base del ahorro, y se gravan, como luego veremos, a una tarifa muy poco progresiva, no van a tener derecho a reducciones por irregularidad, como ocurre con los que integran la base general, que tributan a una tarifa fuertemente progresiva.
En cuanto a los gastos propiamente dichos, solo podrán deducirse de los rendimientos íntegros los de administración y depósito de valores negociables, sin que se admitan los que sean contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. Tampoco serán deducibles los intereses de préstamos utilizados en inversiones en valores mobiliarios.
Por consiguiente, solo se podrán deducir las cantidades repercutidas por entidades bancarias y empresas de inversión que retribuyan los servicios del depósito de valores o del servicio de administración, si se trata de valores representados en anotaciones en cuenta.
Fuente: www.expansion.com