La prescripción consiste en la extinción de la deuda, y por lo tanto la pérdida del derecho del acreedor o titular de la deuda a reclamarla, que se produce como consecuencia del transcurso del tiempo. Por lo tanto, se libera el deudor de una deuda, y también pierde el acreedor el derecho a cobrarla.
Requisitos de prescripción
Para que la deuda prescriba se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que el deudor no reconozca la veracidad de la deuda reclamada. Lo que quiere decir que el deudor no reconozca ni de forma expresa ni tácita que tiene una deuda pendiente de pago.
- Que el acreedor no haya ejercido acción extrajudicial o judicial alguna, como por ejemplo el envío de cartas de forma fehaciente, requerimiento notarial, demandas de conciliación, etc. Es decir, que haya inactividad por parte del acreedor en cuanto a la acción de reclamar la deuda.
NOTA: lo que prescribe no es la deuda en sí, sino la acción que emana del derecho personal que tiene el acreedor contra el deudor para cobrar dicha deuda. Por tanto, la deuda sigue existiendo pero el acreedor ha perdido su facultad para cobrar judicialmente de la misma.
Prescripción de deudas civiles
El art. 1961 CC establece que “las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. En la actualidad, los plazos de prescripción de las acciones civiles, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:
Plazos de prescripción
I. Plazo de prescripción de TREINTA (30) años:
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción en los arts. 1.957 y 1.959 Cc (art. 1.963 Cc).
II. Plazo de prescripción de VEINTE (20) años:
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años (art. 1.964.1 Cc).
III. Plazo de prescripción de SEIS (6) años:
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio conforme al artículo 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo (art. 1.962 Cc).
IV. Plazo de prescripción de CINCO (5) años:
Se distinguen las dos siguientes categorías:
a) Las acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción fijado legalmente prescriben a los cinco años desde que pudiera exigirse la obligación, teniendo en cuenta que en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan (art. 1.964.2 Cc).
Antes de la ley 42/2015 de 5 de octubre que reforma los plazos de prescripción , este plazo de prescripción genérico era de QUINCE (15) años. Por ello, dicha norma a establecido un régimen transitorio establecido con las siguientes fases temporales:
- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2000 y el 7-10-2005: seguirá vigente el régimen legal anterior y por tanto, será vigente el plazo de quince (15) años.
- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2005 y el 7-10-2015: se aplicará el nuevo régimen de prescripción de 5 años, prescribiendo el día 7-10 -2020, es decir, cinco años después de la entrada en vigor de la ley.
- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas a partir de 7-10-2015: se aplica el nuevo plazo de prescripción de cinco (5) años.
b) Las acciones para exigir el cumplimiento de las siguientes obligaciones (art. 1.966 Cc):
- La de pagar pensiones alimenticias.
- La de satisfacer el precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o de fincas urbanas.
- La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
V. Plazo de prescripción de TRES (3) años.
Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes (art. 1.967 Cc):
1º La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2º La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
3º La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
4º La de abonar los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Dicho plazo empezará a contar desde el momento en que se dejaron de prestar los servicios mencionados.
Conviene destacar que en aquello que se refiere a la reclamación del pago de suministros (agua, gas, electricidad), nuestra jurisprudencia ha considerado de aplicación el plazo de prescripción de TRES (3) años contenido en el artículo 1.967.4 Cc, al considerar que se trata de la compraventa de un producto (la energía eléctrica, el agua o el gas) a favor de particulares en los que no existe propósito de reventa posterior (entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 12 de mayo de 2006). Y en estos supuestos, el plazo de prescripción se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (art. 1967 in fine), es decir, acudiendo a la correspondencia entre cada servicio singular y diferenciado y la obligación de pago concreta que de él deriva, no a la finalización de la relación jurídica dimanante de éste contrato. Por cuanto que a cada uno de los servicios que integran el contrato de suministro corresponde la extensión del correspondiente recibo o factura, expresivo de una obligación con exigibilidad propia, a partir de la fecha de su expedición ha de aplicarse para cada uno de ellos el plazo de prescripción.
VI. Plazo de prescripción de UN (1) año:
Prescriben por el transcurso de un año (art. 1.968 Cc)
a) La acción para recobrar o retener la posesión.
b) La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Cómputo del plazo
1) En cuanto al cómputo del tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya una disposición especial que determine otra cosa, se deberá contar desde la fecha en que tales acciones pudieron ejercitarse (art. 1.969 Cc).
2) El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés. (art. 1970 Cc)
Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.
En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta.
3) El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme. (art. 1971 Cc)
4) El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas. (art. 1972 Cc).
Prescripción de deudas fiscales
En el ámbito tributario la prescripción se traduce, principalmente, en una de las formas de extinción de derechos y obligaciones tributarias. En este sentido, el artículo 69.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), dispone que la prescripción ganada comporta la extinción de la deuda tributaria.
En Derecho tributario la prescripción se aplica de oficio incluso en los casos en los que se haya pagado la deuda tributaria, sin perjuicio de que el particular pueda invocarla cuando lo estime pertinente.
En cuanto a la extensión de la prescripción, la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la misma, incluidos los responsables, salvo si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde. En este caso las deudas se reputan distintas para cada deudor de modo que la prescripción, sus causas de interrupción y sus efectos operan de forma autónoma respecto de cada deudor.
Plazos de prescripción
El art. 66 de la LGT establece que prescribirán a los CUATRO AÑOS los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Prescripción de las obligaciones formales
El artículo 70 de la LGT aborda la prescripción de las obligaciones formales inherentes al tributo. Se trata de obligaciones accesorias a la obligación tributaria principal que solo pueden exigirse mientras no haya prescrito la obligación tributaria material de la que traen causa.
Las obligaciones de suministro de información deben cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de las propias obligaciones formales si este último fuera mayor. Ello obliga a considerar la determinación del plazo de exigencia de las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado, que solo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.
Interrupción de la prescripción
Las causas de interrupción del plazo de prescripción son distintas para cada uno de los derechos de la Administración y de los particulares susceptibles de prescribir y su regulación se encuentra en el art. 68 LGT.
a) Derecho de la Administración a liquidar. El plazo de prescripción r puede ser interrumpido por:
1. Cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todo o parte de los elementos de la obligación tributaria. Para que opere esta causa de interrupción de la prescripción es preciso que concurran dos requisitos; por tanto:
- Que la finalidad del acto interruptivo sea distinta de la mera interrupción de la prescripción.
- Que dicho acto se realice con conocimiento formal por el obligado tributario.
2. La interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que guarden estrecha relación con los actos del procedimiento liquidatorio a que afecta a la prescripción en curso.
3. Las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos.
4. La remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal.
5. La recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
6. Cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
b) Derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Se interrumpe la prescripción de este derecho por cualquiera de las siguientes actuaciones y circunstancias:
1. Cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario y dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
2. La interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos. La interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar como consecuencia de la interposición de reclamaciones y recursos contra los actos de liquidación, así como de las actuaciones de los propios TEA, no extiende sus efectos al derecho de la Administración para el cobro de la deuda.
3. La declaración del concurso del deudor.
4. El ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria.
5. La recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
6. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
c) Derecho a solicitar devoluciones y reembolsos. El plazo de prescripción de este derecho se interrumpe:
1. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de la autoliquidación, independientemente del cauce procedimental o procesal seguido por el sujeto.
2. Por la interposición, tramitación o resolución de cualquier reclamación o recurso que pretenda efectivamente la obtención de la devolución o reembolso.
d) Derecho a obtener devoluciones y reembolsos. El plazo de prescripción se interrumpirá:
1. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
2. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
3. Por cualquier actuación de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
Cómputo del plazo de prescripción
El plazo de prescripción derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
En el caso del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas ), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.
c) La prescripción derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías comenzará el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
d) El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, comenzará desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
Además, para los responsables solidarios, el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a estos comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.