El pasado 4 de julio, se publicó la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, coloquialmente «escrito» «LOS PGE DEL 2018″, en vigor desde día 5 de julio de 2018, salvo tema puntuales vamos a intentar resumir la novedades en materia tributaria.
– Interés de demora tributario e interés legal del dinero:
Se fijan el interés legal del dinero que queda establecido hasta el 31 de diciembre del año 2018 en un 3,00% y el interés de demora en un 3,75% (disp. adic. quincuagésima séptima LPGE).
– Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM):
Sus cuantías son: a) diario, 17,93 euros; b) mensual, 537,84 euros; c) anual, 6.454,03 euros, y d) en los supuestos en que la referencia al SMI ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 7.519,59 euros cuando las normas se refieran al SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros (disp. adic. centésima décima novena LPGE).
Estos son los principales puntos:
- En el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se elevan los porcentajes o cuantías en deducciones tales como: la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación; la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla; la deducción por maternidad, por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo; y se introduce una nueva deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. También se incrementan los importes de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo para rentas bajas y se incrementa el importe íntegro exento del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
- En cuanto al impuesto sobre sociedades se modifica la regulación de las rentas procedentes de determinados activos intangibles o patent box, la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y el régimen legal de los pagos fraccionados en relación con las entidades de capital–riesgo. También se clarifica que la Administración tributaria es el órgano competente para comprobar las pérdidas contables que se convierten en activos fiscales.
- En relación con el impuesto sobre el valor añadido, la modificación principal aplicable a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos se refiere a la reducción de tipos impositivos para los servicios de salas de cinematografía y de teleasistencia y ayuda a domicilio y la posibilidad de obtener la devolución del impuesto soportado en régimen de viajeros, cualquiera que sea el importe de la operación, desapareciendo el límite preexistente. A partir del 1 de enero de 2019 se introducen importantes modificaciones en la determinación del lugar de realización de las operaciones relativas a servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y servicios prestados por vía electrónica; así como en la exención referida a agrupaciones y uniones temporales.
Impuesto general indirecto canario
La disposición adicional decimotercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispuso que las referencias al IVA deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que rijan estas figuras impositivas; si bien ello se refiere esencialmente a los preceptos relativos a la contratación.
La disposición final décima de la citada ley recogió importantes novedades en materia de IVA, modificando su ley reguladora, que no tuvieron su reflejo en el IGIC, por cuanto la anterior disposición adicional decimotercera no recogió expresamente estas novedades respecto del IGIC.
Por ello, ante esta discordancia, no querida por el legislador, con la LPGE se modifica –en su disposición final tercera– la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en materia de IGIC para adaptar este impuesto a las novedades que la Ley de Contratos del Sector Público había introducido en la Ley del IVA. La regulación de ambos impuestos es coincidente en numerosos aspectos o elementos de la relación jurídico–tributaria que los define, y ahora el legislador nuevamente introduce en el IGIC las modificaciones necesarias para que ambos tributos tengan una misma regulación en una materia tan sensible como es la de la tributación de los entes públicos y las subvenciones vinculadas al precio.
Así, con efectos desde la entrada en vigor de la LPGE, se introducen las siguientes novedades:
- Se modifica el artículo 9, donde se recogen los supuestos de no sujeción, en su apartado 9º, en el que se regula la no sujeción al IGIC de los entes públicos. La redacción es análoga a la prevista en el actual artículo 7.8º de la LIVA. Debe recordarse que en el IGIC, a diferencia del IVA, no se recoge una relación de supuestos expresamente excluidos de la no sujeción, manteniéndose esta diferenciación en la redacción de ambas normas, la reguladora del IGIC y la del IVA. De esta manera:
– Se divide el precepto en letras, de la A) a la E), con una estructura más adecuada para su lectura y análisis.
– Se delimita de manera más precisa el supuesto de no sujeción, de forma que lo constituye tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las Administraciones Públicas, como las efectuadas por las entidades a que se refieren las letras C) y D), manteniéndose así la tesis central de la DGT sobre los «entes técnico–jurídicos», si bien se adecua a la nueva Ley de Contratos en la forma que se expone a continuación.
– Se ajustan determinados conceptos a la Ley de Contratos del Sector Público, de forma que desaparece la mención a las encomiendas de gestión, para ser sustituidas por los encargos ejecutados por las entidades. Se mantiene la no sujeción para los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos del artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. Estas dos no sujeciones pasan a integrar el contenido de las letras C) y D) anteriormente citadas.
– Se amplía el supuesto de no sujeción (letra E) para todos los servicios prestados entre las entidades a que se refieren las letras C) y D), íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.
- En el artículo 22 de la Ley 20/1991 se regula la base imponible del IGIC, recogiendo en el apartado 2, letra b), como partida a incluir en la misma, las subvenciones vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto. La diferencia con el régimen del IVA es que en ningún caso se incluyen las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la UE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las Islas Canarias. Manteniendo esta peculiaridad, se procede a dar nueva redacción a este precepto para hacerlo coincidente con el previsto en el artículo 78.Dos.3º de la LIVA.
De esta forma, se mantiene que las subvenciones vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto se incluyen en la base imponible del IGIC, así como la excepción anterior, y se indica además que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al IGIC las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar: a’) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión. b’) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.
- Se suprime la letra e) del número 3 del artículo 22, en concordancia con la supresión de la letra del artículo 78.Tres de la LIVA. Esto es, se elimina la referencia a que no constituyen parte de la base imponible en relación a las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose como tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas operaciones.
- En relación con las deducciones a realizar por parte de los denominados entes públicos duales (aquellos que realizan actividades sujetas y no sujetas), se modifica el artículo 28.5 de la Ley 20/1991, de forma que su redacción ahora es análoga a la prevista en el artículo 95. Tres de la LIVA, sin más diferencia que las referencias al IGIC en vez del IVA, y al artículo 22 de la Ley 20/1991 en vez del artículo 78 de la LIVA.